La Mugeju suprime la retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud para abonar el subsidio por incapacidad temporal


29 jul 2016



Para CCOO resulta inaceptable que la Mugeju siga recortando el abono del subsidio por incapacidad a partir del mes 18, y ejercerá y apoyará cuantas acciones legales y sindicales considere oportunas para su abono, como mínimo, hasta el mes 24.

La Mugeju suprime la retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud para abonar el subsidio por incapacidad temporal

La Mugeju sigue manteniendo su nota de 11 de marzo de 2016, relativa a la duración del subsidio únicamente hasta el mes 18, a lo que CCOO seguirá oponiéndose


La Mutualidad General Judicial modificó entre diciembre de 2015 y marzo de 2016 los criterios interpretativos que venía manteniendo respecto del abono del subsidio por incapacidad temporal, en perjuicio de los mutualistas. Acordó, con base a un informe de la Abogacía del Estado, que los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal tendrían una retroactividad máxima de 3 meses, y que éste sólo se abonará hasta el mes 18, salvo demora en la calificación como incapacitado o no del mutualista acordada por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Ahora, la Mugeju ha dejado sin efecto la primera de estas limitaciones.

Para ello, la Mutualidad General Judicial ha enviado a sus Delegaciones Provinciales a primeros del mes de julio un correo electrónico mediante el cual se informaba de cambio de criterio en cuanto al inicio del abono del subsidio por incapacidad temporal. En resumen, para ser abonado desde el 7º simplemente hará falta que su reclamación se efectúe antes de que transcurran 4 años desde dicho mes.

Desde diciembre del año pasado, con base a un informe de la Abogacía del Estado y según nota informativa de 10 de diciembre de 2015, la Mugeju entendía que cuando un mutualista se encuentra de baja, a efectos de recibir el subsidio por incapacidad temporal a que tiene derecho a partir del 7º mes de baja (pues a partir de dicho mes la Administración de la que depende sólo le paga el salario base y los trienios ya cumplidos), los efectos del reconocimiento del derecho se producían a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Ello implicaba, por ejemplo, que si a un mutualista se le pasaba solicitar el subsidio por incapacidad temporal en el mes séptimo, y lo solicitaba en el mes 13, por ejemplo, sólo se le reconocía desde tres meses antes de la solicitud, es decir, desde el mes 10, por lo que se perdían tres meses de subsidio. Además, si la solicitud se efectuaba transcurridos 4 años desde que se tenía derecho al subsidio, ya no se tenía derecho a cobrar nada.  

Esta situación, a juicio de CCOO, resultaba injusta, tal y como hicimos saber en nuestra nota de 29 de diciembre, pues el subsidio se debería abonar de oficio, sin previa solicitud del mutualista (que por sus circunstancias personales o por ignorancia puede ser que no la realice) cuando la MUGEJU tiene en su poder, porque así se lo ha remitido la administración de la que dependa el mutualista, todos los datos para poder hacer efectivo dicho subsidio, que son la comunicación de que la situación de IT excede de 6 meses y los datos de las nóminas necesarios para el cálculo del IT. A CCOO le consta que llegado el 7 mes de baja, desde las administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia se comunica de oficio a la MUGEJU la situación de baja del mutualista y sus retribuciones, por lo que o bien procede a reconocer de oficio el subsidio por IT, o al menos informa al mutualista de que debe solicitarlo. Lo que no es de recibo es que el mutualista se quede sin cobrarlo por ignorancia, olvido o imposibilidad de solicitarlo. 

Pues bien, finalmente la Mutualidad ha dejado sin efecto el criterio establecido en su nota de 10 de diciembre, y en su correo de julio de 2016 afirma que “tras un análisis de la situación y de los efectos generados, se ha estimado oportuno retomar nuestros criterios y límites tradicionales aplicando en exclusiva la normativa especial que nos rige y que regula el mutualismo administrativo, en línea con la interpretación dada por las otras dos mutualidades de funcionarios del Estado…, como consecuencia, a partir de este momento, se tramitarán todas las solicitudes de nuestros mutualistas de abono del subsidio, otorgando, en su caso, efectos económicos desde el primer día del 7º mes de baja, cualquiera que sea la fecha de presentación, salvo el límite temporal (aplicable a todas las prestaciones) derivado de la prescripción del derecho a su reconocimiento, que nuestro Reglamento fija en 4 años”.



Puestos en contacto con la Mutualidad General Judicial para aclarar si se iba a proceder a la revisión de oficio de las resoluciones dictadas con amparo en el criterio que ha estado hasta julio de 2016, la Gerente nos ha informado que “al no tratarse de una mera cuestión interpretativa, no será revisada de oficio sino que exigirá, en su caso, una solicitud fundada del  o de la mutualista interesado y afectado por una previa resolución desfavorable, y  el estudio y resolución singular,  en cada caso concreto.”


Por lo tanto, aquellos mutualistas que hayan solicitado el abono del subsidio por incapacidad temporal desde 2015 hasta la fecha, y a los que la Mugeju no les hubiera reconocido el derecho a percibirlo desde el mes 7 de baja por haberlo solicitado más allá del mes 10 de baja, deben presentar una solicitud a la Mugeju reclamando el abono de lo dejado de percibir. A tal efecto, CCOO pone a su disposición por medio de sus delegados y delegadas un modelo de escrito de reclamación, para que se les abone todo lo que dejaron de percibir por hacer su solicitud del subsidio por incapacidad temporal de forma tardía.

La Mugeju también nos ha informado que este cambio de criterio no afecta a la nota de la Gerencia de 11 de marzo de 2016, segundo de los criterios interpretativos impuestos desde la Mugeju, relativo a la duración máxima del abono del subsidio por incapacidad temporal, por lo que de momento la Mugeju sólo lo abonará hasta el mes 18 salvo demora en la calificación de la incapacidad del mutualista acordado por el Equipo de Valoración de Incapacidades. CCOO no comparte este criterio, como hemos manifestado de forma reiterada, pues es contrario a lo dispuesto en el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 3/2000 y a la interpretación que tiene la MUFACE al respecto, y seguirá ejerciendo cuantas acciones considere oportunas en defensa de los derechos de los mutualistas. Al efecto se pone a su disposición para recurrir la supresión del abono del subsidio por incapacidad temporal a aquellos mutualistas que dejen de percibirlo una vez alcanzado el mes 18 de  baja sin que se haya producido la calificación del estado del mutualista por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
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