Para CCOO lo contrario no sólo
supone una flagrante discriminación del personal funcionario titular que ha
realizado sustituciones al cuerpo en el que se participa, sino que contraviene
la Sentencia núm. 1.081/2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación 744/2021
Ello ya fue argumentado en nuestro recurso interpuesto en su día contra esta grave discriminación y perjuicio causado contra el personal titular (aún pendiente de resolución), pues en la mencionada sentencia se establece que “La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente” y que “La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, establece que “se entenderá por trabajador con contrato de duración determinada el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado”, siendo, por tanto, el personal sustituto (regulado en los artículos 40.3 y 74 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia) personal de duración determinada que, a efectos de la valoración de los servicios prestados, no puede tener una valoración diferente del personal fijo o del personal funcionario interino.

